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El Peruano - Edición del 13/02/2006 - Pagina 36


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Lima, lunes 13 de febrero de 2006

El decreto ley Nº 14250 establecio el sistema de representacion proporcional, con el metodo de la cifra repartidora, a partir de 1963.

El sistema de representacion proporcional apunta a dar mas veracidad a la composicion del Congreso.

Empero, no es una solucion perfecta. Motiva la dispersion de los ciudadanos en numerosos partidos politicos y conspira, en consecuencia, contra la eficacia de las instituciones.

Con la Ley Nº 14669 (sobre elecciones municipales), los alcaldes, elegidos con mayoria relativa, afrontaron dificultades insalvables para el gobierno municipal, por cuanto tenia mayoria adversaria de regidores. Fue necesaria la Ley Nº 23903 para afrontar esa situacion.

T al le y dispuso que el alcalde victor ioso tuvier mandar imprimir sus respectivas cedulas (con formatos a la mitad mas uno de los regidores, aplicandose la cifra repartidora a las otras listas. Pareceria aconsejable que una nueva ley disponga se realice una segunda eleccion entre los dos candidatos mas votados, a efecto de que haya una efectiva representacion vecinal.

El sistema de representacion proporcional funciona adecuadamente solo cuando el numero de cargos a elegir es relativamente elevado. Eso ocurrio, por ejemplo, cuando se eligio la Asamblea Constituyente de 1978-79 y el Senado en 1980, 1985 y 1990. En cambio, no puede ser idoneo en caso de que solo se elija 2 o 3.

Con cualquier sistema electoral, los congresistas representan a la Nacion (articulo 93º).

La igualdad ante la le El pr y . incipio de igualdad ante la ley de que es titular toda persona humana, se sustenta, ademas del articulo 2º-2 de la Constitucion, en los articulos 7º de la Declaracion Universal de los Derechos Humanos y II y 24 de la Declaracion Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre, entre otros convenios internacionales.

La igualdad, en cuanto a participar en el gobierno del Estado, se traduce, asimismo, en el principio “una persona, un voto”. De manera que, considerando que la pob lacion censada del P eru es 26.600.000 habitantes y siendo el numero de escaños en el actual Congreso de 120, para recurrir al sistema uninominal habria que conformar distritos electorales de poco mas o menos 220,000 habitantes. Alternativamente, la distribucion de escaños podria implementarse sobre la base del

Registro Electoral que sobrepasa los 16.000.000 de ciudadanos. Obviamente, el retorno al sistema de distritos uninominales puede considerarse para el futuro. Sin embargo, para que no ocurra lo que padecio el P eru hasta mediados del siglo 20, tendria que recurrirse, tambien, a la doble eleccion, tal como se aplica para elegir el Presidente de la Republica (articulo 111º). De otra manera, el Congreso estaria integrado por representantes de las minorias.

No debe perderse de vista, igualmente, que el articulo 21 de la Declaracion Universal de los Derechos Humanos indica que gobierno de su pais, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

T oda persona tiene el derecho de acceso por ejemplo, superan la barrera electoral dos o tres , en condiciones de igualdad, a las funciones publicas de su pais.

La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder publico; esta voluntad se expresara mediante elecciones autenticas que habran de celebrarse periodicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que gar antice la liber tad del v oto . ” (subr a y ado n listas de candidatos al Congreso supere la barrera uestro).

Los tratados internacionales forman parte del derecho nacional, segun el articulo 55º de la Constitucion y se interpretan conforme a la Cuarta Disposicion Final de la

Constitucion de 1993.

Deviene inconstitucional, por lo tanto, toda norma que, prescindiendo del numero de habitantes o de electores, distribuya arbitrariamente los cargos de congresistas, por cuanto los ciudadanos de algunas circunscripciones (actualmente departamentos) eligen en mayor proporcion que otros.

El numero de electores, segun el RENIEC, sobrepasa de 16.000.000. La representacion de estos en el

Congreso unicameral resulta insuficiente. Es la menor en nuestra vida republicana.

La cedula unica y el voto preferencial . La cedula de 1963, de acuerdo al decreto-le y Nº 14250. P e r mite que los nombres de todos los partidos y candidatos aparezcan en las cedulas impresas por mandato del

Jurado Nacional de Elecciones (actualmente la ONPE) y que lleguen hasta las mesas de sufragio por conducto del organo electoral. Los electores, por lo tanto, tienen la posibilidad de marcar sus votos por los candidatos de su preferencia.

Antes de la cedula unica, los candidatos debian previamente aprobados) y distribuirlas hasta las mesas de sufragio, todo lo cual requeria tener una organizacion que abarcara todo el territorio nacional. Los ciudadanos frecuentemente no podian votar por sus candidatos por falta de cedulas.

La Ley Organica de Elecciones (26859) se refiere a las cedulas de sufragio en sus articulos 255º, 258º, 260º, 262º y 264º, entre otros. El articulo 262º indica que “...El elector , en la camar a secreta y con el bolig raf o que se le proporciona, marca en la cedula un aspa o una cruz dentro de los cuadrados impresos en ella, segun corresponda... ”

La cedula unica, con dos o mas secciones, contiene los simbolos que identifica a cada lista inscrita, segun el articulo 122º de la Ley 26859. O sea que hay tantos simbolos como listas hayan sido inscritas. En el proceso politico electoral del 9 de abril de 2006 la proliferacion de listas obliga a que la cedula electoral sea de dimension insolita.

Los P oderes del Estado tienen la ine xcusab l e obligacion de facilitar a los ciudadanos la emision de su voluntad electoral. En consecuencia, parece razonable que se modifique las caracteristicas de la cedula de sufragio, para simplificarla. La cedula podria tener los cuadrados necesarios para que el elector marque, con numeros, sus votos a favor de la formula presidencial, congresistas, etc.

Con ese objeto se tendria que suprimir el voto preferencial (que requiere el numero del respectivo candidato). El voto preferencial, introducido en la eleccion de la Asamblea Constituyente y mantenido hasta el proceso electoral en curso, pues ha sido y es un factor que atenta contra la unidad y armonia de los integrantes de las listas de candidatos al Congreso.

Vigente y a la Le y de P a r tidos P oliticos (28094) corresponde a estas agrupaciones politicas determinar el orden de colocacion de los candidatos, de acuerdo al cual se haria la distribucion de los cargos alcanzados.

Eventual inconstitucionalidad de la Le El y .

panorama electoral de 2006 acredita la existencia de cerca de 30 agrupaciones politicas que presentaran, separadamente o en alianzas, un numero apreciable de listas parlamentarias. La dispersion y fragmentacion de la v otacion, por lo tanto , puede ocurr i r . En consecuencia, la ley materia de impugnacion debio prever la solucion pertinente. No se ajustaria a la justicia electoral que si, agrupaciones, que en conjunto, reciban el tercio de la votacion, obtengan el cien por ciento de los escaños parlamentarios. Los ciudadanos no estarian realmente representados en el Congreso. En tal supuesto, la representacion proporcional seria ilusoria.

La le y mater ia de la sentencia del TC tampoco resuelv e el caso –dificil, pero no imposible– de que ninguna de las electoral.

El articulo 184º de la Constitucion declara que proceso electoral, de un referendum o de otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del numero de votos emitidos. La ley puede establecer proporciones distintas para las elecciones m unicipales . ”

La logica de ese precepto constitucional es que haya manif estacion, clar a y rotunda, de la v oluntad popular .

En realidad, la nulidad deberia ser declarada si la mitad "


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