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El Peruano - Edición del 23/02/2006 - Pagina 15


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Lima, jueves 23 de febrero de 2006     modificar dicho articulo de modo que se fije como precio maximo aquel que efectivamente corresponda al precio variable aplicado por el productor para el suministro de gas natural para generacion electrica;

Que, de la misma manera, para que los precios reales del gas natural se reflejen en la fijacion de las tarifas de energia electrica, es necesario modificar el articulo 6º del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM;

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto

Legislativ o Nº 560, Le y del P oder Ejecutiv o y por el inciso

8) del ar ticulo 118º de la Constitucion P olitica del P de la Ley de Concesiones Electricas, aprobado por eru;

DECRET A:

Articulo 1º.- Modificacion del articulo 5º del

Decreto Supremo Nº 016-2000-EM

Modifiquese el articulo 5º del Decreto Supremo

Nº 016-2000-EM, modificado por el articulo 1º del Decreto

Supremo Nº 055-2002-EM, el cual quedara redactado de la forma siguiente: "Articulo 5º.- Para efectos de lo dispuesto en el articulo 99º del Reglamento de la Ley de Concesiones

Electricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-

EM, tratandose de entidades de generacion que utilicen gas natural como combustible, la informacion a presentar por sus titulares consistira en un precio unico del gas natural puesto en el punto de entrega de cada central de generacion, una formula de reajuste y la informacion relativa a la calidad del combustible.

El precio unico considerara los costos de suministro, transporte y distribucion de gas natural, segun corresponda.

La informacion a que se refiere el parrafo precedente sera presentada por las entidades de generacion una vez al año, el ultimo dia util de la primera quincena del mes de junio, en sobre cerrado, entrando en vigor el 1 de julio del mismo año. El proceso de apertura de sobres de los precios del gas natural se realizara en presencia de un representante de OSINERG, quien oficiara como v eedor .

Para las entidades que no presenten oportunamente la informacion a que se refiere este articulo, se considerara el ultimo precio vigente a la fecha en que debio efectuarse la presentacion. Las entidades que tuviesen programado incorporar al Sistema nuevas centrales de generacion, efectuaran la presentacion en el mes de junio inmediatamente anterior a la fecha de ingreso, conforme al parrafo que antecede. De no efectuarlo, se empleara como precio el definido por el

Regulador para efectos tarifarios.

La Direccion de Operaciones respetara la informacion presentada por los titulares de las entidades de generacion por un periodo de doce (12) meses a partir de su entr ada en vigor . Dicha inf o r macion no podra ser modificada por la Direccion de Operaciones ni por el titular de generacion dentro del periodo indicado.

La Direccion de Operaciones aplicara la formula de reajuste a par tir del mes siguiente de su entr dias del mes de febrero del año dos mil seis. ada en vigor .

Dicha formula estara basada, unicamente, en una canasta de combustibles cuyos precios esten publicados en el "Platt"s Oilgram Price Report", conforme lo señale el Procedimiento de Entrega de Informacion de Precios y Calidad del Gas Natural.

T r atandose de centr ales ter moelectr icas que utilicen gas natural como combustible y cuya explotacion se derive de Contratos de Licencia o Servicios que hayan sido adjudicados segun modalidades establecidas en el

T e xto Unico Ordenado de las Nor mas con Rango de

Ley que regulan la Entrega en Concesion al Sector

Privado de las Obras Publicas de Infraestructura y de

Servicios Publicos, aprobado por Decreto Supremo

Nº 059-96-PCM y sus normas complementarias, ni el precio unico declar ado por cada generador , ni el que resulte de la aplicacion de las formulas de reajuste, podra ser superior al precio que se obtenga de la suma del costo de suministro, transporte y distribucion de gas natural efectivamente pagado en las transacciones entre el generador y sus proveedores."

Articulo 2º.- Modificacion del articulo 6º del

Decreto Supremo Nº 016-2000-EM

Modifiquese el articulo 6º del Decreto Supremo

Nº 016-2000-EM, modificado por el articulo 1º del Decreto

Supremo Nº 034-2001-EM, el cual quedara redactado de la forma siguiente: "Articulo 6º.- Para efectos de la determinacion de la tar if a en barr a de la energia y , para los fines de lo dispuesto en el inciso c) del articulo 124º del Reglamento

Decreto Supremo Nº 009-93-EM, se tendra en cuenta lo siguiente:

1. T r atandose de centr ales ter moelectr icas que utilicen gas natural como combustible, cuya explotacion se derive de Contratos de Licencia o Servicios que hayan sido adjudicados segun modalidades establecidas en el

T e xto Unico Ordenado de las Nor mas con Rango de

Ley que regulan la Entrega en Concesion al Sector

Privado de las Obras Publicas de Infraestructura y de

Servicios Publicos, aprobado por Decreto Supremo

Nº 059-96-PCM y sus normas complementarias,

OSINERG obtendra los costos variables tomando el precio del gas natural, definido como la suma de:

i) El precio del gas natural en boca de pozo, que corresponde al valor efectivamente pagado por el generador al productor; el cual no podra ser superior al precio maximo definido en los contratos entre el productos de gas natural y el Estado;

ii) El 90% de la tarifa de transporte de gas natural desde boca de pozo hasta el City Gate o en su defecto hasta la central, considerando un factor de utilizacion del tr anspor te de 1.0; y , iii) El 90% de la tarifa de distribucion de gas natural desde el City Gate hasta la central, si corresponde, considerando un factor de utilizacion de la distribucion de 1.0.

2. En todos los otros casos de centrales termoelectricas que utilicen gas natural como combustible, el OSINERG obtendra los costos variables tomando el precio del gas natural igual al precio unico obtenido conforme al articulo 5º del Decreto Supremo

Nº 016-2000-EM, teniendo como precio limite superior lo indicado en el numeral 1 precedente, conforme al procedimiento que establezca OSINERG."

Articulo 3º.- De la vigencia

El presente Decreto Supremo entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion.

Articulo 4º.- Del refrendo

El presente Decreto Supremo sera refrendado por el

Ministro de Energia y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidos

ALEJ ANDR O T OLEDO

Presidente Constitucional de la Republica

GLODOMIRO SANCHEZ MEJIA

Ministro de Energia y Minas

03374

)    "    

RESOLUCION SUPREMA

Nº 011-2006-EM

Lima, 22 de febrero de 2006 "


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